El Comité de Ministros del Consejo de Europa,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros a fin de salvaguardar y promover los ideales y principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social;
Considerando que las actividades deportivas desempeñan un importante papel en la protección de la salud, en la formación del carácter y el cuerpo, y en la comprensión internacional;
Considerando que la influencia del deporte en los jóvenes y los adultos ha aumentado considerablemente debido a los modernos medios de información y desplazamiento;
Considerando el valor de ejemplo de los campeones y de su comportamiento, así como su prestigio entre la mayoría de los jóvenes y numerosos adultos;
Considerando los crecientes perjuicios de determinadas prácticas, conocidas con el nombre de “dopaje”, que comprometen la salud y la dignidad de quienes recurren a ellas y contravienen la lealtad necesaria en la competición deportiva;
Considerando que el dopaje consiste en la administración a una persona sana o la utilización por ella misma, por el medio que sea, de sustancias ajenas al organismo o de sustancias fisiológicas en una cantidad o por una vía anormales, con el único fin de influir de forma artificial y desleal en los resultados de dicha persona durante su participación en una competición,
A. Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:
1. que ejerzan una acción de persuasión ante las asociaciones y federaciones deportivas que organizan competiciones en su territorio para que tomen medidas, en su caso en conexión con las federaciones internacionales a que pertenezcan, y promulguen, si no lo han hecho ya, reglamentos dirigidos a:
a) condenar la utilización o el hecho de facilitar el uso, con motivo de una competición deportiva, de sustancias o medios destinados al dopaje, tal como se define en el preámbulo de la presente Recomendación;
b) prever, en concepto de sanción a los culpables, la prohibición temporal o definitiva de participar en competiciones deportivas, organizarlas o desempeñar en ellas funciones oficiales;
c) aplicar dichos reglamentos a todas las personas que hayan sido objeto, en otro Estado miembro, de una medida de sanción adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado (b) anterior;
2. que tomen las medidas pertinentes a que puedan recurrir para garantizar la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 anterior si, en un plazo de tres años a partir de la fecha de la presente Recomendación, los reglamentos contemplados en dicho apartado no han sido promulgados o no han sido efectivamente aplicados;
B. Invita a los gobiernos de los Estados miembros a que le mantengan informado del curso dado a la presente Recomendación.