Bitácora

Resolución (67) 12.—Dopaje de los atletas
(adoptada por los Delegados de los Ministros el 29 de junio de 1967)


El Comité de Ministros del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros a fin de salvaguardar y promover los ideales y principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social;

Considerando que las actividades deportivas desempeñan un importante papel en la protección de la salud, en la formación del carácter y el cuerpo, y en la comprensión internacional;

Considerando que la influencia del deporte en los jóvenes y los adultos ha aumentado considerablemente debido a los modernos medios de información y desplazamiento;

Considerando el valor de ejemplo de los campeones y de su comportamiento, así como su prestigio entre la mayoría de los jóvenes y numerosos adultos;

Considerando los crecientes perjuicios de determinadas prácticas, conocidas con el nombre de “dopaje”, que comprometen la salud y la dignidad de quienes recurren a ellas y contravienen la lealtad necesaria en la competición deportiva;

Considerando que el dopaje consiste en la administración a una persona sana o la utilización por ella misma, por el medio que sea, de sustancias ajenas al organismo o de sustancias fisiológicas en una cantidad o por una vía anormales, con el único fin de influir de forma artificial y desleal en los resultados de dicha persona durante su participación en una competición,

A. Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

1. que ejerzan una acción de persuasión ante las asociaciones y federaciones deportivas que organizan competiciones en su territorio para que tomen medidas, en su caso en conexión con las federaciones internacionales a que pertenezcan, y promulguen, si no lo han hecho ya, reglamentos dirigidos a:

a) condenar la utilización o el hecho de facilitar el uso, con motivo de una competición deportiva, de sustancias o medios destinados al dopaje, tal como se define en el preámbulo de la presente Recomendación;

b) prever, en concepto de sanción a los culpables, la prohibición temporal o definitiva de participar en competiciones deportivas, organizarlas o desempeñar en ellas funciones oficiales;

c) aplicar dichos reglamentos a todas las personas que hayan sido objeto, en otro Estado miembro, de una medida de sanción adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado (b) anterior;

2. que tomen las medidas pertinentes a que puedan recurrir para garantizar la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 anterior si, en un plazo de tres años a partir de la fecha de la presente Recomendación, los reglamentos contemplados en dicho apartado no han sido promulgados o no han sido efectivamente aplicados;

B. Invita a los gobiernos de los Estados miembros a que le mantengan informado del curso dado a la presente Recomendación.

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